Artículo 23 de Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Ley de Fomento para la Lectura y el Libro · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 23.- Previo a su venta a los consumidores, los editores o importadores de libros deberán registrar el precio único de los libros en la base de datos a cargo de la Secretaría de Cultura, la cual estará disponible a la consulta pública. En dicha base se registrará al menos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor;
II. Datos que identifiquen al libro y su autor;
III. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN);
IV. Fecha de impresión o importación, y V. Precio único de venta al público.
Artículo reformado DOF 29-11-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.