Artículo 28 de Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28. La Asamblea General de Socios podrá suspender o excluir a cualquier socio. En caso de que así lo prevean los Estatutos, el Consejo de Administración podrá suspenderlo. Procederá la suspensión cuando el socio incurra en alguna de las siguientes causas:
I. Aportar datos falsos relacionados con los bienes a asegurar;
II. Incumplir los acuerdos de las Asambleas Generales de Socios o violar disposiciones de esta Ley;
III. Causar daño patrimonial al Fondo de Aseguramiento o a sus socios;
IV. No cubrir totalmente y en forma oportuna al Fondo de Aseguramiento las aportaciones a su cargo;
V. No realizar operaciones de seguros con el Fondo de Aseguramiento, y VI. Las demás que establezcan los Estatutos.
La suspensión podrá ser hasta por dos años según lo acuerde la Asamblea General de Socios. En caso de daños causados, la suspensión durará hasta que los mismos sean reparados o compensados a satisfacción del Fondo de Aseguramiento o de los socios afectados. En caso de reincidencia, la Asamblea General de Socios podrá resolver la exclusión del socio, lo que implicará la pérdida definitiva de sus derechos como tal.
Capítulo Cuarto De su Funcionamiento y Operación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.