Artículo 80 de Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 80. El Comité Técnico del Fondo de Protección tendrá las siguientes facultades:
I. Calcular al finalizar cada ejercicio social o ciclo agrícola o ganadero, según corresponda, de cada Fondo de Aseguramiento las aportaciones que deberá pagar para la constitución e integración del Fondo de Protección;
II. Instruir al fiduciario, sobre los instrumentos en los que deberá invertir los recursos del fideicomiso en términos del artículo 39;
III. Evaluar los aspectos operativos del fideicomiso;
IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el fiduciario sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;
V. Hacer públicas las reglas conforme a las cuales se procederá a otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento;
VI. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento, conforme al artículo 75, y VII. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato de fideicomiso del Fondo de Protección.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.