Ley federal

Artículo 144 de Ley de Infraestructura de la Calidad

Ley de Infraestructura de la Calidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 144. Si del resultado del primer acto de Verificación, se desprende que el bien, producto, proceso o servicio no cumple con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares que resulten obligatorios, a petición del interesado, la autoridad competente podrá autorizar que se efectúe otro acto de Verificación. Si en ese segundo acto de Verificación se demuestra que el bien, producto, proceso o servicio cumple con la Norma Oficial Mexicana o Estándar obligatorio aplicable, se tendrá por desvirtuado el primer resultado, si no las cumple, se tendrá por confirmado.

El interesado debe solicitar la segunda verificación dentro del término de cinco días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del resultado de la primera verificación. Si no se solicitara quedará firme el resultado de la primera verificación.

Para efectos de esta Ley, se entiende por actos de Verificación, la que se practique en los lugares en que se elabore un bien o una parte del mismo, se realice un proceso o alguna fase del mismo, o se preste un servicio; o aquélla que se realice mediante muestreos y pruebas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 144 de Ley de Infraestructura de la Calidad?

Si del resultado del primer acto de Verificación, se desprende que el bien, producto, proceso o servicio no cumple con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares que resulten obligatorios, a petición del interesado, la…

¿Está vigente el artículo 144?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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