Artículo 61 de Ley de Infraestructura de la Calidad
Ley de Infraestructura de la Calidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 61. En los casos y sujetos a los términos previstos en el Reglamento de esta Ley, las Autoridades Normalizadoras previa opinión favorable de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad y a falta de infraestructura de la calidad, podrán acreditar directamente a los Organismos de Evaluación de la Conformidad, sin que posteriormente se requiera de una aprobación para la Evaluación de la Conformidad de Normas Oficiales Mexicanas. Para tales efectos, deberán sujetarse a lo dispuesto en las Normas Internacionales aplicables en materia de acreditación.
TÍTULO SEXTO DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Capítulo I Mecanismos y Reglas para la Evaluación de la Conformidad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.