Artículo 16 de Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos · Última reforma de referencia: 29-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16.- La Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos a que se refieren los artículos 11, fracción II, inciso a), y 12, fracción II, inciso a), de esta Ley, será el monto equivalente a los costos, gastos e inversiones reconocidos conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría. En cada Periodo, esta Contraprestación no podrá ser mayor al Límite de Recuperación de Costos.
Los costos, gastos e inversiones reconocidos que no sean pagados en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos por consecuencia de la aplicación del Límite de Recuperación de Costos en el Periodo de que se trate, se trasladarán para ser incluidos en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos de Periodos subsecuentes.
Para los efectos de este artículo, no se podrán reconocer ni registrar los conceptos señalados en las fracciones I a XV del artículo 19 de esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.