Artículo 41 de Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos · Última reforma de referencia: 29-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 41.- Para efectos del cálculo del derecho por la utilidad compartida, no serán deducibles los conceptos a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, así como los intereses de cualquier tipo a cargo del Asignatario, la reserva de exploración, los gastos de venta, los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral y cualquier gasto, costo o inversión relacionado con los Contratos. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.
Asimismo, el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles de las fracciones I a IV del artículo 40 de esta Ley, en ningún caso será mayor a los siguientes montos:
I. Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres, el monto que resulte mayor de entre 12.500% del valor anual de los Hidrocarburos, y 8.30 dólares de los Estados Unidos de América por Barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;
Fracción reformada DOF 07-12-2016 II. Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros, el monto que resulte mayor de entre 12.500% del valor anual de los Hidrocarburos, y 6.10 dólares de los Estados Unidos de América por Barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;
Fracción reformada DOF 07-12-2016 III. 80% del valor anual del Gas Natural No Asociado incluyendo, en su caso, el valor anual de los Condensados extraídos de campos de Gas Natural No Asociado;
IV. 60% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas marítimas con tirante de agua superior a quinientos metros, y V. 60% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el Paleocanal de Chicontepec.
La parte deducible de los gastos, costos e inversiones conforme a las fracciones I a IV del artículo 40 de esta Ley que rebase el monto máximo de deducción conforme al párrafo anterior, se podrá deducir en los ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría, sin que dicha deducción pueda aplicarse en la determinación de los derechos relativos a otra región conforme la clasificación contenida en la fracción X del artículo 48 de esta Ley.
Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo se considerará como Barril de petróleo crudo equivalente a la suma del volumen de Petróleo y Condensados extraídos en Barriles más el volumen de Gas Natural extraído en millones de BTU dividido entre el factor de 5.15.
Párrafo adicionado DOF 07-12-2016
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.