Artículo 52 de Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos · Última reforma de referencia: 29-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 52.- El Asignatario enterará los derechos a que se refiere el presente Título al Fondo Mexicano del Petróleo.
El Asignatario deberá cumplir ante la autoridad fiscal competente con las demás disposiciones de carácter fiscal relativas al pago de derechos.
Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Título, se presentarán mediante los mecanismos electrónicos que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica al Fondo Mexicano del Petróleo.
Al presentar las declaraciones sobre el pago de derechos a que se refiere el presente Título a la autoridad fiscal, el Asignatario deberá acompañar los comprobantes de pago emitidos por el Fondo Mexicano del Petróleo.
El Fondo Mexicano del Petróleo podrá establecer los lineamientos técnicos necesarios para realizar las funciones que le correspondan conforme al presente Título.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.