Artículo 102 de Ley de Instituciones de Crédito
Ley de Instituciones de Crédito · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 102.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las instituciones de crédito.
Adicionalmente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público ahorrador, podrá ordenar a las instituciones de crédito, como medida correctiva, la constitución de reservas preventivas cuando detecte una inadecuada valuación o una incorrecta estimación en términos del párrafo anterior. Dichas reservas serán adicionales a las que las instituciones de crédito tengan la obligación de constituir en términos de las disposiciones aplicables, debiendo escuchar previamente a la institución de crédito afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo reformado DOF 23-12-1993, 04-06-2001, 01-02-2008 TITULO QUINTO De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas Denominación del Capítulo reformada DOF 11-03-2022 CAPITULO I De las Prohibiciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.