Artículo 119 de Ley de Instituciones de Crédito
Ley de Instituciones de Crédito · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 119.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con un plan de contingencia que detalle las acciones que se llevarán a cabo por la institución para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez en términos de lo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general aprobadas por su Junta de Gobierno.
El plan de contingencia deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, del Banco de México y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho plan tendrá el carácter de confidencial, sin perjuicio del intercambio de información entre autoridades en términos del presente ordenamiento.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determinará los requisitos que deben contener los planes de contingencia, debiendo considerar como mínimo lo siguiente:
I. Resumen ejecutivo;
II. La aprobación del propio plan por parte del Consejo de Administración de la institución, así como la designación de los funcionarios responsables de desarrollar, ejecutar y dar seguimiento a las medidas preparatorias y las acciones para implementar el plan de contingencia;
III. El análisis estratégico que identifique las funciones esenciales de la institución, así como las funciones cuya suspensión pudiera causar efectos adversos en otras entidades financieras;
IV. Descripción de las acciones concretas a seguir para la implementación oportuna del plan bajo cada uno de los escenarios considerados, incluyendo los indicadores que se tomarán en cuenta para decidir cuándo activarlas, y V. Descripción de los elementos necesarios y suficientes que permitirían la implementación de las acciones a que se refiere la fracción anterior, así como la documentación jurídica necesaria que demuestre que la implementación es viable.
Las disposiciones a que hace referencia el primer párrafo de este artículo deberán contener además, la periodicidad con que la Comisión solicitará la actualización del citado plan, los plazos de entrega y para presentar correcciones, en caso de no ser aprobado, así como los plazos para que la citada Comisión lo apruebe.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o el Banco de México lo consideren conveniente, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que requiera a cualquier institución de banca múltiple para que actualice el plan a que se refiere este artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la realización de simulacros de ejecución de los planes de contingencia, y de los resultados de dichos simulacros podrá solicitar las adecuaciones al plan que considere necesarias para su efectividad.
Artículo reformado DOF 17-11-1995. Derogado DOF 18-01-1999. Adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.