Ley federal

Artículo 131 de Ley de Instituciones de Crédito

Ley de Instituciones de Crédito · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 131.- El administrador cautelar designado conforme a los artículos 129 o 130 de esta Ley, se constituirá como administrador único de la institución de que se trate, sustituyendo en todo caso al consejo de administración, así como a la asamblea general de accionistas, en aquellos supuestos en que el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones de dicha institución no corresponda al propio Instituto.

El administrador cautelar contará con las facultades siguientes:

I. La representación y administración de la institución de que se trate;

II. Las que correspondan al consejo de administración de la institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, otorgar el perdón y comprometerse en procedimientos arbitrales;

III. Formular y presentar para aprobación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el presupuesto necesario para la consecución de los objetivos de la administración cautelar;

IV. Presentar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario informes periódicos sobre la situación financiera en que se encuentre la institución, así como de la operación administrativa de la misma y su posible resolución;

V. Autorizar la contratación de pasivos, incluyendo el crédito de última instancia otorgado por el Banco de México, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la institución;

VI. Autorizar el otorgamiento de las garantías que sean necesarias para la contratación de pasivos, incluyendo las acciones de la propia institución;

VII. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la institución;

VIII. Contratar y remover al personal de la institución, e informar de ello al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables y las que le otorgue la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar las medidas necesarias para poner en buen orden las operaciones irregulares realizadas por la institución de banca múltiple de que se trate, señalando un plazo para que se lleven a cabo, así como para que se ejerzan las acciones que procedan en términos de la presente Ley.

Artículo reformado DOF 23-07-1993, 23-12-1993. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 131 de Ley de Instituciones de Crédito?

El administrador cautelar designado conforme a los artículos 129 o 130 de esta Ley, se constituirá como administrador único de la institución de que se trate, sustituyendo en todo caso al consejo de administración, así…

¿Está vigente el artículo 131?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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