Artículo 254 de Ley de Instituciones de Crédito
Ley de Instituciones de Crédito · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 254.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de esta Ley, podrán separarse de los activos de la institución declarada en liquidación judicial los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:
I. Los que sean reivindicables por terceros con arreglo a las leyes;
II. Los inmuebles vendidos a la institución de banca múltiple, no pagados por ésta, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;
III. Los muebles vendidos a la institución, si ésta no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de la liquidación judicial;
IV. Los bienes que estén en poder de la institución por arrendamiento;
V. Aquéllos que sean propiedad de los empleados de la institución o de las personas que presten servicios a ésta;
VI. Aquéllos que se encuentren afectos a fideicomisos, mandatos, comisiones o custodia, y VII. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por la institución por cuenta de las autoridades fiscales.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.