Artículo 40 de Ley de Instituciones de Crédito
Ley de Instituciones de Crédito · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- La administración de las instituciones de banca de desarrollo estará encomendada a un consejo directivo, cuyos consejeros independientes deberán integrarse de forma paritaria, y a una dirección general, en los términos de sus propias leyes orgánicas.
Párrafo reformado DOF 04-06-2019 El consejo directivo deberá contar con un comité de auditoría, que tendrá carácter consultivo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, mediante disposiciones de carácter general, las atribuciones que, como mínimo, deberá ejercer dicho comité de auditoría, así como la forma en que el propio comité deberá quedar integrado, la periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008 El comité de auditoría podrá someter directamente a la consideración del consejo directivo los proyectos, programas y demás asuntos relacionados con las facultades a que se refiere el párrafo anterior, y deberá comunicarle las diferencias de opinión que existieran entre la administración de la institución de banca de desarrollo de que se trate y el propio comité de auditoría.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2008
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.