Artículo 14 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 14.- No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualquiera de las palabras a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, o cuyo objeto sea operar en materia de seguros o de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la autorización que exige este ordenamiento.
Tratándose de la escritura constitutiva de Instituciones o sus modificaciones, así como del contrato social o sus modificaciones de Sociedades Mutualistas, deberá comprobarse, además, que se cuenta con la aprobación de la Comisión en los términos de los artículos 66 y 337, fracción XIX, de este ordenamiento, sin la cual dichas inscripciones no producirán efectos legales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.