Artículo 194 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 194.- Las Instituciones deberán dar aviso a la Comisión, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país. Tratándose de oficinas o sucursales en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la Comisión, en cualquiera de los casos mencionados.
Para proporcionar servicio al público, las Instituciones podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Las Instituciones deberán procurar una adecuada distribución geográfica de sus servicios, en atención a las necesidades de sus usuarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.