Artículo 216 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 216.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
I. Reservas de riesgos en curso;
II. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;
III. Reserva matemática especial, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de esta Ley;
IV. Reserva para fluctuación de inversiones, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de este ordenamiento;
V. Reserva de contingencia, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de la presente Ley, así como para las Sociedades Mutualistas;
VI. Reserva de riesgos catastróficos, para los seguros a los que se refieren las fracciones IX y XI a XV del artículo 27 de este ordenamiento, y VII. Las demás que, conforme a lo que establece el artículo 223 de esta Ley, determine la Comisión.
Las Instituciones de Seguros autorizadas para el ramo de caución que tengan autorizado el otorgamiento de fianzas conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 25 de este ordenamiento, constituirán adicionalmente las reservas previstas en la Sección II de este Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.