Artículo 269 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 269.- La contratación de los servicios a que se refiere el artículo 268 de esta Ley no eximirá a las Instituciones, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la Institución de que se trate, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal, en las disposiciones reglamentarias y en las disposiciones de carácter general que emanen de esta Ley.
La Comisión podrá solicitar a los prestadores de los servicios a que se refiere el artículo 268 de este ordenamiento, por conducto de las Instituciones, información, incluyendo libros, registros y documentos, respecto de los servicios que les provean, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas que las Instituciones deberán observar para asegurar la continuidad de los servicios que éstas proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.
CAPÍTULO DÉCIMO DE LA CESIÓN DE CARTERA, LA FUSIÓN Y LA ESCISIÓN DE LAS INSTITUCIONES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.