Artículo 284 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 284.- Las Instituciones tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la Institución, con motivo de sus fianzas en los siguientes casos:
I. Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada;
II. Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere la fracción anterior;
III. Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
IV. Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio;
V. Cuando la Institución compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la Institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación, y VI. En los demás casos previstos en la legislación mercantil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.