Ley federal

Artículo 340 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 340.- Cuando una Sociedad Mutualista practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y registrará separadamente en libros, los fondos social y de reserva que queden afectos a esas operaciones.

Las reservas técnicas quedarán registradas para cada operación y ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros ramos.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 340 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas?

Cuando una Sociedad Mutualista practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y registrará separadamente en libros, los…

¿Está vigente el artículo 340?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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