Artículo 388 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 388.- La vigilancia que efectúe la Comisión se llevará a cabo a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, técnica, de reaseguro, de reafianzamiento, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como la estabilidad, solvencia, liquidez y correcto funcionamiento de éstas.
Los actos de vigilancia que la Comisión lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo de doce meses contado a partir de que se notifique a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las demás personas y entidades reguladas por la presente Ley y los reglamentos respectivos, el inicio de dichos actos.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.