Artículo 425 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 425.- El liquidador administrativo no será responsable del deterioro en el valor de los activos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, ni de la pérdida que derive de la enajenación de éstos con motivo de las condiciones prevalecientes en el mercado, cuando sus funciones se efectúen en cumplimiento a la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de que deberán realizarse los actos necesarios para la conservación y administración de los activos, y que su enajenación se sujetará a lo dispuesto por los artículos 410 a 424 de esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.