Artículo 454 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 454.- Si las obligaciones de la Institución de Seguros fallida son susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274 de esta Ley, se procederá en términos de lo previsto en el artículo 435 de este ordenamiento. En este caso, las funciones previstas para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico.
SECCIÓN III DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.