Artículo 471 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468 de esta Ley;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este ordenamiento, y IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.