Ley federal

Artículo 480 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 480.- La Comisión, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto en los artículos 64 y 117, fracciones II y III, de esta Ley, o si las conductas previstas en los artículos 332, fracciones V y VI, 333, fracciones V y VI, y 363, fracción V, de este ordenamiento, se consideran como graves, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

I. El impacto que puede producir en los sistemas asegurador o afianzador mexicanos;

II. Los efectos sobre la estabilidad y solvencia financieras de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;

III. El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;

IV. La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;

V. El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;

VI. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o VII. Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 480 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas?

La Comisión, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto en los artículos 64 y 117, fracciones II y III, de esta Ley, o si las conductas previstas en los artículos 332,…

¿Está vigente el artículo 480?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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