Artículo 485 de Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 485.- Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 200 a 2,000 Días de Salario:
a) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que omitan someter a la aprobación su escritura constitutiva o contrato social, así como cualquier modificación a éstos;
b) A las personas que contravengan lo dispuesto por la fracción IV del artículo 50 de este ordenamiento;
c) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo previsto por los artículos 195 o 344 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de éstos;
d) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que presenten extemporáneamente los informes o documentación a que se refiere este ordenamiento o las disposiciones que de éste deriven. La misma sanción se aplicará a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión que no proporcionen, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanen de ella;
e) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no publiquen los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos;
f) A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a los actuarios que elaboren y firmen notas técnicas, a los actuarios que firmen la prueba de solvencia dinámica, a las personas que emitan dictámenes jurídicos sobre la documentación contractual, así como a los demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando sus dictámenes u opiniones sean inexactos por negligencia o dolo, o cuando incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos;
g) Al consejero independiente de una Institución, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella;
h) A los miembros del comité de auditoría, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;
i) A los miembros del comité de inversiones, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;
j) A los miembros de aquellos comités que las Instituciones establezcan en términos de lo previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dichos comités realicen sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;
k) A la persona que actúe como agente de seguros o agente de fianzas sin la autorización correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros persona moral y de agentes de fianza persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley;
l) Al agente de seguros, agente de fianzas, Intermediario de Reaseguro o representante de una entidad reaseguradora del exterior, que al amparo de su autorización permita que un tercero realice las actividades que les están reservadas;
m) A los agentes de seguros o personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso n) de la fracción II de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones de Seguros, y n) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que incumplan con la publicación a que se refiere el párrafo final del artículo 11 de esta Ley;
II. Multa de 1,000 a 5,000 Días de Salario:
a) A las Instituciones, que omitan informar a la Comisión respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 51 de esta Ley;
b) A las Instituciones de Seguros que no cumplan con lo señalado en los artículos 140, fracción V, y 141 de la presente Ley;
c) A las Instituciones de Fianzas que no cumplan con lo establecido en el artículo 162, fracción III, de este ordenamiento;
d) A las Sociedades Mutualistas que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 353 de esta Ley;
e) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo señalado por los artículos 296 a 298 y 300 a 303 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos;
f) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo establecido en los artículos 304 a 309 de esta Ley o en las disposiciones a que se refiere dichos preceptos;
g) A las Instituciones, que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, agentes de fianzas, Intermediarios de Reaseguro, o representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para actuar como tales;
h) A las Instituciones, a sus empleados, a los agentes de seguros o a los agentes de fianzas que, de cualquier forma, ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro o un contrato de fianza;
i) A las Instituciones de Seguros, que incumplan con lo señalado en el artículo 110 de este ordenamiento o que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 111 de esta Ley, designen como ajustadores de seguros relacionados con contratos de adhesión, a personas que no cuenten con el registro ante la Comisión;
j) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a las oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros, a los agentes de fianzas, a los ajustadores de seguros y a los Intermediarios de Reaseguro, por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 196 de esta Ley;
k) A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refieren los artículos 310 y 311 de esta Ley, o falseen los mismos. Lo anterior, con independencia de las responsabilidades civiles o penales en que incurran por tales actos;
l) A los funcionarios o empleados de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, a los agentes de seguros, a los agentes de fianzas o a los ajustadores de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a las Instituciones o Sociedades Mutualistas, o en cualquier forma hicieren competencia desleal a Instituciones o Sociedades Mutualistas. Lo anterior, con independencia de las responsabilidades civiles o penales en que incurran por tales actos;
m) A los consejeros de las Instituciones que, en contravención a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 55 de la presente Ley, omitan excusarse de participar en la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés;
n) A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27 de esta Ley, par
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