Artículo 121 de Ley de la Comisión Federal de Electricidad
Ley de la Comisión Federal de Electricidad · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 121.- Las utilidades que obtengan la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme a la legislación laboral, puedan otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo, compensación, bono, gratificación o comisión por el desempeño de sus labores.
TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a que quede designado el nuevo Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad en términos de la misma y conforme al Transitorio Quinto siguiente, salvo por lo que se señala en los Transitorios Décimo Tercero y Décimo Cuarto siguientes.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la misma, excepto por lo dispuesto en los Transitorios Sexto y Décimo Cuarto siguientes.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión Federal de Electricidad se transforma, por ministerio de ley, en una empresa productiva del Estado, por lo que conserva su personalidad jurídica, así como la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones que le corresponden, excepto los explícitamente señalados en la Ley de la Industria Eléctrica.
CUARTO. Las disposiciones que emita la Secretaría de Energía para la separación a que se refiere el Transitorio Cuarto de la Ley de la Industria Eléctrica, deberán considerar, entre otras cuestiones, la composición, proceso de selección, facultades y demás atributos de los Consejos de Administración y de los Directores Generales de las empresas productivas subsidiarias y empresas filiales que se creen, así como la asignación de activos a ambas.
Durante un periodo de dos años contado a partir de la emisión de la declaratoria a que se refiere el Transitorio Décimo Cuarto siguiente, la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones necesarios para la separación a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá formalizarse en escritura pública, por lo que los acuerdos del Consejo de Administración harán las veces de título de propiedad o traslativo de dominio, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, incluida la inscripción en los registros públicos que corresponda.
La separación a que se refiere el Transitorio Cuarto de la Ley de la Industria Eléctrica se realizará una vez que entre en vigor el régimen especial de la Comisión Federal de Electricidad en términos de lo dispuesto en el Transitorio Décimo Cuarto de esta Ley.
QUINTO. La designación de los integrantes del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad será hecha en los términos previstos en la presente Ley, en un periodo que no exceda noventa días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por única ocasión y para respetar el escalonamiento previsto en esta Ley, los cuatro primeros consejeros independientes del Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad designados en términos de esta Ley durarán en su cargo, respectivamente, dos, tres, cuatro y cinco años, según lo determine el Ejecutivo Federal en la designación correspondiente. En la designación de los mencionados primeros cuatro consejeros independientes no será aplicable lo dispuesto en el artículo 20, fracciones I y III, de esta Ley.
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, para la adecuada integración de los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad, por única ocasión, en la designación de sus primeros consejeros independientes, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 20, fracciones I y III, de esta Ley.
SEXTO. En tanto entra en vigor la presente Ley, la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, su Consejo de Vigilancia y el Director General de la empresa continuarán su operación con la integración y funciones establecidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no obstante lo dispuesto en el Transitorio Segundo de la Ley de la Industria Eléctrica.
SÉPTIMO. El Director General de la Comisión Federal de Electricidad en funciones a la entrada en vigor de la presente Ley permanecerá en su cargo, sin perjuicio de las facultades en la materia previstas en la misma para el Ejecutivo Federal y el Consejo de Administración.
OCTAVO. Los contratos, convenios, poderes, mandatos, y en general los actos jurídicos, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por la Comisión Federal de Electricidad con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y que se encuentren vigentes, subsistirán en los términos pactados. La Comisión Federal de Electricidad deberá tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en dichos instrumentos.
NOVENO. Durante un periodo de dos años contado a partir de la emisión de la declaratoria a que se refiere el Transitorio Décimo Cuarto siguiente, no se considerará enajenación la transferencia de bienes, derechos y obligaciones que la Comisión Federal de Electricidad realice para constituir empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, por lo que no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.
DÉCIMO. La modificación de la naturaleza jurídica de la Comisión Federal de Electricidad, a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, así como la presente Ley, no deberá afectar en forma alguna los derechos de sus trabajadores en activo ni los de sus jubilados y pensionados.
DÉCIMO PRIMERO. En el primer año posterior a la emisión de la declaratoria a que se refiere el Transitorio Décimo Cuarto siguiente, se requerirá autorización de la Secretaría de Energía para la transmisión de activos físicos de la Comisión Federal de Electricidad a sus empresas subsidiarias o filiales que, en su caso, sean creadas, así como para la celebración de actos que tengan el efecto de transmitir a ellas los bienes, derechos y obligaciones establecidos en los contratos vigentes de la Comisión Federal de Electricidad.
DÉCIMO SEGUNDO. En tanto entra en vigor lo señalado en el párrafo segundo del Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, las unidades de responsabilidades a que se refiere el artículo 92 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, dependerán jerárquicamente de la Secretaría de la Función Pública, sus titulares serán nombrados por dicha dependencia y se regirán, para su organización, operación y funcionamiento conforme a las disposiciones aplicables a las áreas de responsabilidades de los Órganos Internos de Control.
Una vez que entre en vigor el Decreto a que se refiere el párrafo anterior, la organización, funcionamiento y operación de las Unidades de Responsabilidades se regirá conforme a las disposiciones que al efecto se expidan.
DÉCIMO TERCERO. Los artículos 99 a 101 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad entrarán en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que el dividendo estatal comenzará a cobrarse en el ejercicio fiscal 2016.
En tanto entran en vigor los artículos mencionados en el párrafo anterior, serán aplicables respecto de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, durante los ejercicios fiscales 2014 y 2015, las facultades previstas en el artículo 26, párrafos cuarto y quinto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.