Artículo 20 de Ley de la Comisión Federal de Electricidad
Ley de la Comisión Federal de Electricidad · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20.- Los consejeros independientes señalados en la fracción III del artículo 14 de la presente Ley, deberán nombrarse considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán reunir los siguientes:
I. No haber sido empleado de la Comisión Federal de Electricidad o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales en los dos años anteriores a la designación, ni removido con anterioridad del cargo de consejero, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada;
II. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la Comisión Federal de Electricidad o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;
III. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;
IV. No ser cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de la Comisión Federal de Electricidad, o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, así como accionista, consejero, asesor o empleado de una persona moral que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de la Comisión Federal de Electricidad o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales. Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor es importante, cuando sus ingresos derivados de las relaciones comerciales con la Comisión Federal de Electricidad, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, representen más del diez por ciento de las ventas totales o activos de esta última, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento;
V. No tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y VI. No pertenecer simultáneamente a más de cuatro juntas directivas u órganos de administración de distintas personas morales, públicas o privadas, incluida la de la Comisión Federal de Electricidad; o ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.
Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados en esta Ley o les sobrevenga algún impedimento, deberán hacerlo del conocimiento del Ejecutivo Federal, para que éste resuelva lo conducente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.