Artículo 21 de Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21.- La Comisión prestará los servicios de asistencia y defensa legal a quienes integran o hubieren integrado su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren o que hubieran laborado en la propia Comisión, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Los interventores de entidades financieras que sean designados por la Comisión en términos de las leyes aplicables, así como de lo dispuesto en esta Ley y el personal auxiliar al cual los propios interventores les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden derivados de la intervención, cuando la entidad de que se trate no cuente con recursos líquidos suficientes para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta de Gobierno de la propia Comisión, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Comisión los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.
Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.
Artículo adicionado DOF 20-06-2005 TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1o. de mayo de 1995.
SEGUNDO.- Se derogan el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito; los artículos 40, 41 fracciones I, II, III, IV, VI a VIII, XI a XXII y último párrafo y 42 a 46 de la Ley del Mercado de Valores, y la fracción V del artículo 29 de la Ley de Sociedades de Inversión.
TERCERO.- La Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores se transforman en el órgano desconcentrado a que se refiere esta Ley.
Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno Federal, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren asignados a la Comisión Nacional Bancaria y a la Comisión Nacional de Valores, se asignarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CUARTO.- Los derechos y obligaciones de los trabajadores de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores que en virtud de esta Ley se transforman en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no sufrirán por ese acto modificación alguna.
QUINTO.- Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de la Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá que se hacen respecto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, cualquier referencia a los titulares o demás servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, se entenderá hecha al Presidente y demás servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las referencias previstas en el artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores a las fracciones VII y VIII del artículo 41 del mismo ordenamiento, se entenderán hechas a las fracciones XV y XVII del artículo 4 de la presente Ley, respectivamente. A su vez, la referencia contenida en el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Inversión a la fracción IV del artículo 45 de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá hecha a la fracción III del artículo 16 de esta Ley.
SEXTO.- Los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, en tanto se expiden los nombramientos correspondientes.
SEPTIMO.- Hasta en tanto se expidan los acuerdos delegatorios previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de esta Ley, continuará en vigor, en lo conducente, el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 1993, así como los acuerdos delegatorios expedidos por los órganos de gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores.
OCTAVO.- El Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de noviembre de 1988, continuará en vigor hasta que se expida el Reglamento a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
NOVENO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicte las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores con anterioridad a la vigencia de la misma en las materias correspondientes.
DECIMO.- Las autorizaciones otorgadas y los demás actos administrativos realizados con fundamento en las leyes relativas al sistema financiero, que conforme a lo dispuesto en la presente Ley corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, continuarán en vigor hasta que, en su caso, sean revocados o modificados expresamente por dicha Comisión.
DECIMOPRIMERO.- Cualquier procedimiento en trámite ante la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Valores, o en el que participen dichos órganos desconcentrados, ya sea judicial, administrativo o laboral, se continuará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en los términos de esta Ley y de las demás leyes y disposiciones aplicables.
México, D.F., 24 de abril de 1995.- Dip. Sofía Valencia Abundis, Presidenta.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. José Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Sen. Antonio Manríquez Guluarti, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 1
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