Artículo 2 de Ley de la Guardia Nacional
Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 17-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:
I. Carrera de Guardia Nacional: el Servicio Profesional de Carrera de la Guardia Nacional;
II. Consejo: el Consejo de Carrera de la Guardia Nacional;
III. Comandante Operativo: al Comandante operativo de la Guardia Nacional, que en lo sucesivo se le denominará Comandante;
IV. Instituciones de seguridad pública: las instituciones policiales de procuración de justicia, del sistema penitenciario y las encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal;
V. Personal de la Guardia Nacional: uno o más integrantes de la Guardia Nacional;
VI. Reglamento: el Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional;
VII. Secretaría: la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y VIII. Secretario: el titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.