Artículo 17 de Ley de Migración
Ley de Migración · Última reforma de referencia: 27-05-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 17. Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente.
TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA MIGRATORIA CAPÍTULO I DE LA AUTORIDADES MIGRATORIAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.