Artículo 30 de Ley de Migración
Ley de Migración · Última reforma de referencia: 27-05-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 30. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:
I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender la problemática, así como la prevención de la violencia contra las mujeres migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano.
Fracción reformada DOF 25-06-2018 II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;
III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de género, con énfasis en el respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes, y IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO CUARTO DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS Y LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN TERRITORIO NACIONAL CAPÍTULO I DE LA ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.