Artículo 47 de Ley de Migración
Ley de Migración · Última reforma de referencia: 27-05-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47. Para la salida de personas del territorio nacional, éstas deberán:
I. Hacerlo por lugares destinados al tránsito internacional de personas;
II. Identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y vigente;
III. Presentar al Instituto la información que se requiera con fines estadísticos;
IV. En el caso de extranjeros, acreditar su situación migratoria regular en el país, o el permiso expedido por la autoridad migratoria en los términos del artículo 137 de esta Ley, y V. Sujetarse a lo que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.