Artículo 3o de Ley de Nacionalidad
Ley de Nacionalidad · Última reforma de referencia: 23-04-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3o.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:
I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;
II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;
III. La carta de naturalización;
IV. El pasaporte;
V. La cédula de identidad ciudadana; y VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad:
a) Fotografía digitalizada;
b) Banda magnética, e c) Identificación holográfica.
Fracción adicionada DOF 12-01-2005 VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.
Fracción reformada DOF 12-01-2005 (se recorre)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.