Artículo 37 de Ley de Nacionalidad
Ley de Nacionalidad · Última reforma de referencia: 23-04-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 37.- Para la imposición de las sanciones, la Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor.
TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Nacionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Las cartas y declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento, así como los de recuperación de nacionalidad, expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos.
CUARTO.- Para beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 37, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:
I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados Mexicanos, en cualquier tiempo;
Fracción reformada DOF 02-12-2004 II. Acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley; y III. Acreditar plenamente su identidad ante la autoridad.
QUINTO.- Los nacidos y concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, se presumirán concebidos los nacidos vivos y viables dentro de los trescientos días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz Fernández, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforma el artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2004 ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción primera del Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de octubre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona la Ley de Nacionalidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2005 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción VI, pasando la actual a ser la fracción VII, al artículo 3 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2012 Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I del artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal, contará con un plazo de 45 días para realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley, con el objetivo de garantizar la viabilidad y aplicación del presente Decreto.
México, D.F., a 8 de marzo de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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