Artículo 133 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 133.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte marítimo de mercancías, siempre y cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. Que el puerto de carga o de descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado en territorio mexicano;
II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones de esta Ley; y III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.
Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si se expiden conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza, éstos quedarán sujetos a las presentes disposiciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.