Ley federal

Artículo 136 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 136.- El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el naviero o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario con arreglo al contrato de transporte marítimo, se dé aviso por escrito al naviero u operador o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de éstos.

Si tales pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 136 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el naviero o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o…

¿Está vigente el artículo 136?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 07-12-2020. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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