Artículo 141 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 141.- El naviero u operador tendrá la obligación de entregar al pasajero el boleto respectivo, el cual deberá contar al menos con los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del naviero u operador;
II. En su caso, nombre del pasajero;
III. Nombre y nacionalidad de la embarcación;
IV. Ruta o recorrido;
V. Precio del pasaje;
VI. Fecha y lugar de embarque;
VII. Puerto de desembarque y en su caso, las escalas que realizará la embarcación durante el viaje; y VIII. El nombre y domicilio de los aseguradores del naviero u operador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.