Artículo 173 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 173.- Toda persona que descubra un derelicto estará obligada a comunicarlo de inmediato a la capitanía de puerto competente mediante una declaración circunstanciada. Si el derelicto representara un peligro en los términos de este capítulo, el capitán de puerto deberá ordenar la actividad pertinente de acuerdo al mismo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.