Artículo 182 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 182.- Se reputarán de acuerdo a sus características propias como accidentes o incidentes marítimos según sea el caso, de modo enunciativo los siguientes:
I. El abordaje de embarcaciones de cualquier tipo; o bien de hidroaviones amarrados o en posición de amarrar o de despegar;
II. Las arribadas forzosas e imprevistas;
III. El naufragio, el incendio, las varaduras o el encallamiento;
IV. La avería común;
V. El acto o la omisión que genere contaminación marina; y VI. El cambio obligado de ruta o puerto de destino, ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.