Artículo 185 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 185. Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la Secretaría, la cual deberá:
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020 I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y en su caso, disponer que se practique cualquier otra diligencia que se estime necesaria;
II. Emitir dictamen, fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa.
Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen emitido por la Secretaría determinará también el monto probable o estimado de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que en cualquier momento las partes involucradas en las operaciones de salvamento hagan valer sus derechos ante los tribunales competentes y en la vía en que proceda.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020 El valor del dictamen emitido por la Secretaría quedará a la prudente apreciación de la autoridad jurisdiccional, y Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020 III. Imponer en su caso, las sanciones administrativas que correspondan y de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público de la Federación, para el ejercicio de las funciones que le competan.
TÍTULO SÉPTIMO DEL SEGURO MARÍTIMO CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.