Artículo 198 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 198.- Será nulo el contrato de seguro marítimo que recaiga sobre:
I. Los géneros de comercio ilícito;
II. La embarcación dedicada al contrabando;
III. La embarcación que sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de expedición de la póliza de no haberse informado las causas de dicha omisión a los aseguradores;
IV. La embarcación que injustificadamente se dirija a un punto distinto del estipulado; y V. Cosas en cuya valoración se hubiere falseado información.
Salvo pacto en contrario, no se considerará nulo el contrato cuando la embarcación se encuentre en dique seco para reparaciones o revisiones sin importar el tiempo que éstas requieran.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.