Artículo 208 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 208.- En caso de apresamiento o embargo de la embarcación y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con lo pactado con el asegurador ni de esperar instrucciones suyas, estará legitimado por sí o por el capitán en su defecto, para proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión que sea posible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.