Artículo 246 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 246.- La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito, puede ser efectuada en los siguientes casos:
I. Por pérdida total;
II. Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de mar;
III. Por pérdida total implícita; o IV. Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la pérdida se tendrá por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.