Artículo 252 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 252.- No será admisible la dejación:
I. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;
II. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados;
III. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara la dejación dentro de un año contado de igual manera; y IV. Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.