Artículo 28 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28.- El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones:
I.- Mantener el orden y la disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esos objetivos;
II.- Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos exigidos por los Tratados Internacionales, la legislación y los reglamentos aplicables. Las anotaciones en los libros y documentos que deban mantenerse en virtud de las disposiciones antes citadas;
III.- Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;
IV.- Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del Código Civil Federal; y V.- Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas que se encuentren a bordo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.