Artículo 35 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 35. Cualquier autoridad que tenga conocimiento del abandono de tripulantes nacionales o extranjeros en embarcaciones o artefactos navales, tanto nacionales como extranjeros, que se encuentren en vías navegables mexicanas, deberá informarlo a la Secretaría para que se lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020 TITULO TERCERO DE LA NAVEGACIÓN CAPÍTULO I RÉGIMEN DE NAVEGACIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.