Artículo 53 de Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 53.- El capitán de puerto estará obligado a que no se prolongue la permanencia de embarcaciones en el puerto sin causa justificada, cuando esto ponga en riesgo la vida o la integridad corporal de los tripulantes.
Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la capitanía de puerto, o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016 En el supuesto de que una embarcación que no sea de turismo náutico, recreo o deportiva se encuentre fondeada más allá de la jurisdicción del puerto, el capitán de puerto ya sea de oficio o a petición de parte, aplicará las normas de esta Ley relativas al amarre y abandono.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.