Ley federal

Artículo 26 de Ley de Organizaciones Ganaderas

Ley de Organizaciones Ganaderas · Última reforma de referencia: 09-04-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 26.- Las resoluciones que en estos casos emita la Secretaría, serán definitivas y no admitirán ulterior recurso administrativo.

TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Asociaciones Ganaderas del doce de mayo de mil novecientos treinta y seis.

TERCERO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este ordenamiento.

El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento correspondiente de la presente Ley.

CUARTO.- Las Uniones Nacionales de Avicultores y de Apicultores; las Asociaciones Ganaderas Locales Especializadas en Avicultura y Apicultura; la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia; la Asociación Ganadera Nacional de Productores de Leche; la Asociación Mexicana de Criadores de Ovinos; la Asociación Nacional de Ganaderos Diversificados Criadores de Fauna y las Asociaciones Nacionales de Criadores de Ganado de Registro, que se encuentren afiliadas a la Confederación Nacional Ganadera; y en general, todas las demás organizaciones o asociaciones y que tengan el mismo objeto, cualquiera que sea la figura jurídica que hubieren adoptado al constituirse, continuarán gozando de personalidad jurídica en los términos en que se constituyeron y de los beneficios que les otorga el artículo 11 de esta Ley.

QUINTO.- Los órganos directivos de las agrupaciones ganaderas constituidas de conformidad con la Ley que se abroga, y que a la entrada en vigor de este ordenamiento no hayan concluido el periodo para el cual fueron electos, continuarán desempeñando su encargo, a cuyo término la Secretaría, realizará las convocatorias respectivas a fin de celebrar asambleas en las que se elijan nuevas mesas directivas y se modifiquen sus estatutos para adecuarlos a las disposiciones aplicables.

Tratándose de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la Secretaría emitirá la convocatoria correspondiente cuando concluya el ejercicio de la actual directiva de la Confederación Nacional Ganadera, para los efectos del párrafo anterior.

SEXTO.- El patrimonio actual de las organizaciones ganaderas legalmente constituidas y registradas ante la Secretaría, pertenece a aquellos asociados que a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento, estén reconocidos e inscritos en la organización respectiva.

Dichas organizaciones determinarán, al momento de las adecuaciones estatutarias que se realicen en los términos de esta Ley, el régimen patrimonial que deberá prevalecer en las mismas.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Clarisa Torres Méndez, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012 ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o, segundo párrafo; 3o, primer párrafo; y 4o, fracción XII, de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 26 de Ley de Organizaciones Ganaderas?

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¿Está vigente el artículo 26?

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