Artículo 21 de Ley de Productos Orgánicos
Ley de Productos Orgánicos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21.- La Secretaría emitirá Disposiciones aplicables dirigidas a establecer:
I. Un sistema de registros y datos en los que consten las estadísticas y actividades llevadas a cabo por los Operadores de productos orgánicos en el país;
II. Las acciones a realizar en caso de negativa de Certificación a un Operador, y III. Las acciones a realizar por los Operadores en los casos del retiro, término de la vigencia o revocación de la autorización a los Organismos de certificación con la cual estaban certificando.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.