Artículo 5o de Ley de Protección al Ahorro Bancario
Ley de Protección al Ahorro Bancario · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 5o.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Instituto, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
II. Institución, en singular o plural, a las Instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;
III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Junta de Gobierno, a la junta de gobierno del Instituto;
V. Secretario Ejecutivo, al titular de la administración ejecutiva del Instituto, y VI. Bienes, a los créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier naturaleza de los cuales sean titulares o propietarias las Instituciones y otras sociedades en cuyo capital participe el Instituto, en términos de esta Ley, así como cualquier tipo de bienes y derechos que el propio Instituto adquiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, excepto los directamente relacionados con su operación administrativa.
TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO CAPÍTULO I De las Obligaciones Garantizadas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.